Atender a las personas vulnerables es un objetivo legítimo. Sin embargo, exigir a actores privados prestaciones propias de la política social estatal mediante contratos cuya negativa o incumplimiento acarrea consecuencias no constituye una respuesta humanitaria. Es trasladar costos sin transferir competencias, en tensión con la voluntariedad reconocida por la ley y con la responsabilidad pública sobre la asistencia social.

Esta es mi valoración de la información difundida recientemente en redes sociales sobre supuestos contratos de responsabilidad social comunitaria propuestos por autoridades locales a MIPYMES.
Contribuir a la comunidad, apoyar a personas vulnerables o destinar utilidades a comedores, hogares o escuelas está previsto en el Decreto-Ley 88/2024 sobre MIPYMES —concordado tras el Decreto-Ley 133/2026— y responde a un deber cívico en una crisis aguda.
Mi objeción no es al aporte, sino al modo de obtenerlo. Una cosa es promover un compromiso voluntario, adicional a las obligaciones legales y decidido por el actor privado; otra es convertirlo en requisito de un contrato municipal con tareas mínimas, supervisión y consecuencias, sin una norma específica que faculte al municipio para imponer prestaciones de asistencia social.
La responsabilidad social es encomiable; presentarla como solidaridad cuando encubre una carga no prevista por la ley es objetable.
Estas consideraciones reflejan la opinión de un economista. Sería útil contar con el criterio de juristas sobre la compatibilidad de esos contratos con el ordenamiento vigente.
¿Qué establece el paquete de 176 medidas sobre la responsabilidad social? Perspectiva de política económica.
La medida 64 del paquete de 176 Transformaciones Económicas y Sociales, incluida en el eje 8, plantea que todos los actores económicos —estatales y privados, nacionales y extranjeros— contribuyan a la responsabilidad social comunitaria mediante recursos financieros, bienes o servicios para:
a. Apoyar el pago a pensionados mediante convenios con los bancos.
b. Respaldar los comedores del Sistema de Atención a la Familia y Hogares de Alimentación Comunitaria.
c. Apoyar hogares de niños sin cuidado parental.
d. Apoyar hogares de ancianos, maternos, casas de abuelos y otros centros sociales.
e. Atender personas o familias en situación de vulnerabilidad identificadas por los gobiernos territoriales y locales:
– Establecer precios diferenciados, gratuidades o cupos solidarios.
– Crear módulos básicos mensuales.
– Ofrecer empleo, capacitación o aprendizaje a personas en situación de vulnerabilidad.
f. Apoyar el transporte público y sanitario.
g. Respaldar instituciones de la Salud Pública, centros educacionales, culturales y deportivos.
h. Contribuir a la higiene comunal y al saneamiento de las ciudades.
i. Destinar productos básicos a instituciones sociales.
j. Crear fondos de emergencia locales con aportes privados.
k. Habilitar locales privados como puntos de acopio y distribución en situaciones de emergencia y crisis específicas de productos o servicios.
l. Apoyar servicios funerarios para familias sin recursos.
m. Impulsar ferias y ventas populares en comunidades en situación de vulnerabilidad.
El texto oficial presenta estas acciones como una directriz de política, no como una norma con rango de ley que genere por sí sola obligaciones contractuales concretas. Por ello, debe interpretarse junto con la legislación vigente.
¿Qué dicen las normas vigentes dentro de las que deben implementarse las acciones sobre responsabilidad social en el paquete de 176 medidas? (Perspectiva desde el ordenamiento jurídico).
La responsabilidad social de los actores privados ya estaba regulada antes de 2026, con carácter predominantemente voluntario:
- Decreto-Ley 88/2024. Define la responsabilidad social empresarial como el conjunto de compromisos voluntarios de la MIPYME hacia trabajadores y familia, sociedad y medio ambiente, adicionales al objeto social y a las obligaciones legales. Incluye expresamente la vinculación a programas de desarrollo social en la comunidad y la atención a personas y familias vulnerables, y las donaciones ante desastres. Se financia con reservas voluntarias a partir de las utilidades. El Estado la fomenta mediante incentivos fiscales u otros. Normas análogas existen para cooperativas no agropecuarias y trabajo por cuenta propia.
- Resolución 201/2023 del Ministerio de Finanzas y Precios, que permite crear reservas voluntarias para fondos de responsabilidad social.
- Acuerdo 9152/2021 del Consejo de Ministros, sobre acciones para elevar la calidad de los servicios sociales y ampliar la protección de la asistencia social a personas, familias y comunidades en situación de vulnerabilidad. Es el acuerdo que se cita en formularios locales de 2026 divulgados recientemente en redes sociales.
Otras normas relevantes se refieren a la contratación entre entidades estatales y actores no estatales en general:
- Resolución 149/2024 del Ministerio de Economía y Planificación que regula aspectos de la contratación económica y el procedimiento de licitación en las relaciones de entidades estatales con actores económicos no estatales. Es un marco general de contratación, no una regulación específica de contratos de responsabilidad social comunitaria.
- Decreto-Ley 114/2026 y su resolución complementaria que regulan asociaciones entre entidades empresariales estatales y no estatales (sociedades de responsabilidad limitada mixtas, adquisición de participaciones, absorción y contratos de asociación económica). Se trata de modalidades de negocio, no de la implementación de la medida 64.
En síntesis, sin ser especialista en materia jurídica, no he podido identificar una norma específica y publicada en la Gaceta Oficial que establezca el régimen jurídico, el contenido obligatorio, las formalidades o el régimen sancionador de contratos específicos entre el Estado (incluyendo gobiernos municipales) y los actores privados para ejecutar la medida 64.
¿Qué parecen incluir los contratos sugeridos por autoridades municipales a MIPYMES en materia de responsabilidad social comunitaria?
La operacionalización observada hasta ahora es a nivel municipal y se apoya en la medida 64 y en normas anteriores al paquete de las 176 medidas.
Lo que se ha divulgado en redes sociales (pendiente de confirmación de veracidad) es la “convocatoria” a actores no estatales a firmar un documento denominado “contrato de responsabilidad social comunitaria”. En el formulario filtrado:
- se exige seleccionar al menos tres actividades acordes al objeto social y las capacidades (todas las acciones descritas en la medida 64, con excepción del inciso “m” sobre “Impulsar ferias y ventas populares en comunidades en situación de vulnerabilidad”);
- se prevén informes trimestrales, conservación de evidencias (fotos, actas, facturas, listados de beneficiarios), un responsable municipal de seguimiento y evaluaciones del Consejo de la Administración Municipal;
- el incumplimiento injustificado puede dar lugar a amonestación escrita, evaluación negativa en un registro municipal y exclusión de incentivos o reconocimientos, e información a órganos de control (no se mencionan multas ni retirada automática de licencias en las cláusulas descritas);
- se fundamenta expresamente en la Transformación 64, el Acuerdo 9152/2021 y otras disposiciones laborales y económicas;
- vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, renovable o ajustado de común acuerdo.
Las autoridades parecen estar presentando ese tipo de contrato como un acuerdo de responsabilidad social que materializa el compromiso solidario de los actores económicos con las comunidades, pero sin haberse publicado hasta ahora una regulación nacional detallada de esos contratos. Todavía es prematuro verificar si ha existido presión para la firma de los contratos.
¿Qué cabría esperar si un actor estatal incumple con el contrato?
Según el formulario divulgado en redes sociales, el incumplimiento injustificado del contrato por parte del actor económico puede acarrear amonestación, evaluación negativa en un registro municipal y exclusión de incentivos, e información a órganos de control.
En mi apreciación no especializada, el Decreto-Ley 88/2024 no convierte las tres acciones incluidas en los contratos en un deber legal, pero, en cambio, el contrato sí puede convertirlas en deber entre las partes.
En el plano de la ley, el artículo 50 del Decreto-Ley 88/2024 las sigue tratando como “acciones adicionales al cumplimiento del objeto social y de las obligaciones definidas en el ordenamiento jurídico vigente”.
No cumplir una acción de responsabilidad social que la MIPYME o un trabajador por cuenta propia nunca asumió no es, por el capítulo III del Decreto-Ley 88/2024, una infracción. El Estado las fomenta con incentivos (artículo 53 del D-L 88/2024), pero no las sanciona como si fueran tributos o deberes laborales.
Cumplir el objeto social y la ley no exige a las MIPYMES sostener comedores, hogares o módulos. Hacerlo es un extra que la norma reconoce y estimula, pero no es un deber exigible en los mismos términos que un tributo o una obligación laboral.
Es decir, un actor no estatal que no acepte ese tipo de contrato no violaría la ley.
En el plano del contrato, la situación cambia. Si el actor no estatal firmó con un gobierno local un acuerdo que incluye las tres acciones que debe seleccionar en el contrato —apoyo a comedores, hogares, módulos, higiene, etc.—, lo que era voluntario pasa a ser prestación pactada y el incumplimiento ya no se juzga por el capítulo de responsabilidad social de la Ley 88/2024 sino por las reglas del contrato y de las normas de contratación económica entre entidades estatales y actores no estatales, entre ellas, la Resolución 149/2024 del Ministerio de Economía y Planificación.
El detalle importante es quien se obligó por contrato responde por lo que prometió, aunque la ley no se lo exigiera de antemano.
¿Colaboración voluntaria o carga impuesta?
Llegados a este punto, convendría entender la diferencia entre colaboración voluntaria y carga impuesta.
La colaboración es voluntaria cuando el actor decide libremente si firma y qué alcance tendrá su aporte, y la contraprestación se limita a los incentivos fiscales o de otra naturaleza previstos en la norma. Deja de serlo cuando el municipio impone tres tareas y vincula el incumplimiento con amonestaciones, evaluaciones negativas, pérdida de incentivos o comunicaciones a órganos de control.
La firma libre y los incentivos, tal como prevé el Decreto-Ley 88/2024, mantienen el contrato en el ámbito de la responsabilidad social voluntaria. En cambio, una convocatoria estatal para suscribir un contrato con tareas mínimas, seguimiento y consecuencias por negarse o incumplir puede vaciar de contenido esa voluntariedad.
Hasta ahora no se ha publicado una ley o un decreto que autorice a los municipios a imponer esas prestaciones como condición para ejercer una actividad económica ni que les transfiera funciones de asistencia social.
No obstante, si los contratos se exigen con control y sanción, de hecho, operan como una carga forzosa de prestaciones que corresponden a la política social del Estado, en tensión con el carácter voluntario que todavía recoge la norma de las MIPYMEs.
Cinco observaciones puntuales.
La justificación humanitaria —“hay vulnerables y alguien tiene que ayudarlos”— no convierte necesariamente en legítima una carga forzosa.
Ese razonamiento confunde el fin —atender la necesidad— con el medio: trasladar a los privados, sin una base legal clara y posiblemente sin consentimiento libre, prestaciones que el propio Estado define como parte de una política social esencialmente central.
La crisis estructural es grave, se ha agudizado con el agresivo endurecimiento de las sanciones de EE. UU. en 2026 y el presupuesto resulta insuficiente. Los actores privados pueden contribuir solidariamente —de forma voluntaria— a comedores, hogares, higiene, transporte sanitario o servicios funerarios. La necesidad es real, pero no justifica una convocatoria acompañada de un contrato obligatorio.
Apunto cinco observaciones al respecto:
Primero, la necesidad no crea necesaria ni automáticamente competencia de funciones. La asistencia a personas y familias en situación de vulnerabilidad, los sistemas de atención familiar y los servicios sociales básicos son responsabilidad del Estado. El Acuerdo 9152/2021 y la política social lo formulan claramente de esa manera. Que el Estado no pueda o no quiera financiarlos no transfiere la función. Lo que muestra es un fallo de la política pública.
Segundo, el carácter humanitario no borra la coerción.
El Decreto-Ley 88/2024 trata la responsabilidad social de las MIPYMES como compromiso voluntario, adicional a las obligaciones legales y financiado con reservas voluntarias, a cambio de incentivos. Un formulario que fija un mínimo de tres tareas, que exige evidencias, prevé seguimiento trimestral y asocia el incumplimiento a amonestación, evaluación negativa o pérdida de incentivos deja de ser donación.
Llamarlo “acuerdo” o “solidaridad” no cambia la estructura. Es una prestación exigida bajo amenaza de consecuencia. La solidaridad impuesta deja de ser solidaridad.
Tercero, se selecciona al “pagador” por conveniencia política, no por criterio de justicia. No grava de modo general, transparente y legal una capacidad contributiva. Se señala a quien tiene negocio visible en el municipio y le asigna tareas concretas de política social. Eso es regresivo y arbitrario porque quien ya tributa, crea empleo y opera en un entorno de escasez asume, además, funciones que el presupuesto no cubre, sin que exista una norma nacional que delimite cuota, duración, recurso o contraprestación.
El costo no desaparece. Se desplaza del Estado hacia los privados y muy probablemente impacta en mayores precios, inestabilidad de empleo o incluso pone en riesgo la supervivencia del propio negocio.
Cuarto, debilita la rendición de cuentas. Si el comedor, el hogar o la higiene municipal pasan a depender crecientemente del “contrato” de un actor privado, el ciudadano ya no exige al municipio o al organismo competente, sino que depende de la voluntad de “dar” o de la resistencia de un particular de no aceptar los contratos.
Quinto, el humanitarismo de emergencia no justifica convertir la excepción en régimen estable se asistencia social. Una contribución puntual, voluntaria y acotada ante un desastre natural o social cabe en la norma vigente. Sistematizarla hasta diciembre, renovarla y evaluarla como cumplimiento de la medida 64 la convierte en política permanente de financiamiento social en ausencia de transparencia y de normas claras.
Si el Estado considera que esa participación debe ser obligatoria (algo que parece querer ahorrarse), el camino es una ley: base clara, proporcionalidad, incentivos reales, control judicial y las mismas reglas para el sector estatal.
La empresa estatal: ¿el elefante en la habitación?
Con la información disponible, una hipótesis sería que el mecanismo coercitivo de la “convocatoria” municipal solo parece estar aplicándose a los actores privados. Obviamente se requiere más información para verificar la hipótesis.
La medida 64 dice claramente, en papel, que todos los actores —estatales y privados, nacionales y extranjeros— deben participar con recursos financieros, materiales y servicios en comedores, hogares, atención a vulnerables, higiene comunal y el resto de la lista de acciones, y el discurso oficial también cita ejemplos de aportes de empresas estatales.
Sin embargo, no consta que exista para las empresas estatales un equivalente del contrato municipal exigido a trabajadores por cuenta propia y MIPYMES: tres tareas mínimas, evidencias, informes trimestrales, seguimiento, evaluación administrativa y consecuencias por no firmar o incumplir.
No hay reportes públicos comparables de convocatorias para que la empresa estatal suscriba ese formulario bajo amenaza de sanción administrativa local.
De ser así, la carga se predicaría para todos, pero solamente se fiscalizaría mediante “contrato” sobre el privado.
Esa asimetría importa por cuatro razones.
Primero. La empresa estatal ya está dentro del circuito público. Tributa al presupuesto, aporta por el rendimiento de la inversión estatal, puede recibir subsidios, precios administrados o perdón de deudas, y su “responsabilidad social” se confunde con la propia política del organismo al que pertenece.
Es importante entender que pedirle que apoye un hogar de ancianos no le transfiere una función ajena. En realidad, reasigna recursos que ya son públicos. Al privado, en cambio, se le pide que financie con utilidades propias —después de impuestos— prestaciones que el Acuerdo 9152 y la política social siguen atribuyendo al Estado.
Segundo. El control tampoco es el mismo. La empresa estatal responde ante su OSDE, el organismo y la Junta de Gobierno; un incumplimiento social se diluye en la evaluación empresarial. En cambio, el actor no estatal queda atado a un registro municipal de responsabilidad social y a la discrecionalidad de quien autoriza, inspecciona o renueva su actividad.
El mismo término – “responsabilidad social”- opera como directriz interna en el caso de la empresa estatal y como condición de hecho en el actor no estatal.
Tercero. La “selectividad” desmentiría la manera oficial en que se construye el argumento de emergencia. El déficit de asistencia social es muy grave y por tanto la primera bolsa disponible sobre la que deberían exigirse contratos sería la de las entidades que manejan recursos del Estado y que el propio eje 8 del paquete de las 176 medidas incluye.
Empezar por el cuentapropista y la MIPYME, y no por un régimen normativo simétrico para lo estatal y lo no estatal, que esté publicado y que sea exigible a la empresa estatal, indica que se ha elegido al sujeto más fácil de “convocar” -el no estatal- y no a todos a los que la norma actual señala por igual.
Cuatro. La voluntariedad queda reservada a quien tiene respaldo institucional. El Decreto-Ley 88/2024 sigue definiendo la responsabilidad social de la MIPYME como compromiso voluntario e incentivado. Si en la práctica solo al privado se le presenta un contrato con mínimo de tareas y consecuencias, la universalidad de la medida 64 funciona como coartada porque cubre con un lenguaje común lo que en realidad es un traslado de costos que no se impone, con la misma forma y fuerza, a la empresa del Estado.
¿Cómo evaluar si se alcanza el umbral de los contratos municipales de responsabilidad social comunitaria?
La responsabilidad social comunitaria prevista en la medida 64 debe ser medible. Sin indicadores, plazos y fuentes, no puede verificarse el cambio: la medida se evalúa por sus intenciones y por el texto de la Gaceta Oficial o de los contratos, no por resultados relevantes. Así, la reforma se reduce a un relato sin bases para calcular, incentivar o corregir su ejecución.
Por eso es importante definir un umbral consistente en reglas mínimas sin las cuales la medida no cumple lo que ella misma anuncia.
En el plano de la evaluación, una medida es una decisión o intervención concreta —norma, programa, contrato o directriz— adoptada para producir un resultado definido, y que por eso puede juzgarse según si alcanza o no el umbral previsto.
El umbral es el resultado mínimo —de cobertura, cumplimiento, aporte o continuidad— por encima del cual se considera que la medida alcanza lo que se propuso, y por debajo del cual no se logra. No es la meta ideal. Es la línea que separa una implementación suficiente de una que solo existe en el papel.
Para evaluar si se alcanza el umbral de la medida 64 en un plazo de 6 a 12 meses, pudieran utilizarse los siguientes indicadores:
- Cobertura: actores convocados como porcentaje de los actores activos del municipio, y actores firmantes como porcentaje de los convocados.
- Intensidad: porcentaje que asume solo el mínimo de tres tareas, y valor ejecutado como porcentaje del valor comprometido.
- Peso fiscal: valor ejecutado como porcentaje del gasto municipal de las partidas homólogas.
- Cumplimiento: porcentaje con evidencias aceptadas en la evaluación trimestral.
- Continuidad: contratos no renovados, por causas específicas.
- Conflicto: contratos con disputa formal.
- Efecto de control: porcentaje de los excluidos de incentivos o con evaluación negativa en relación con el total de firmantes.
Con esos indicadores se puede decir, al cabo de un año, si el contrato se aceptó, si se cumplió, si pesa en el gasto social y si sobrevive sin disputa. Sin el valor ejecutado frente al gasto homólogo municipal, los demás indicadores solo describen el trámite.
Conclusiones y recomendación.
Externalizar la asistencia social por contrato municipal no la repara, sino que disimula la fractura del sistema.
Atender al vulnerable es un objetivo meritorio, pero imponer al actor privado las prestaciones de la política social, bajo apariencia de contrato y con consecuencias por no firmar o no cumplir, no es una respuesta humanitaria. Es una transferencia de costos sin transmisión formal de competencias, es incompatible con el carácter voluntario que todavía recoge la norma y con la titularidad pública de la asistencia social.
A falta de normas jurídicas claras, se acude a convocatorias y formularios locales que borran la distinción entre deber jurídico y exhortación moral.
Es un esquema que le permite al Estado conservar el discurso de protección a la vez que traslada parte del costo hacia el actor privado.
El Estado se reserva para sí la retórica solidaria, y para el privado se reserva la “convocatoria” y el formulario de contrato municipal con tres tareas, el seguimiento y el costo.
Una política humanitaria coherente exige por ley a todos los actores con reglas idénticas, o mantiene el aporte como voluntario para todos. El híbrido actual —universal en el documento, con “convocatoria” de contrato solo fuera del sector estatal— no es simplemente solidaridad, es carga asimétrica.
Ese esquema debería ser reemplazado por un umbral de responsabilidad social comunitaria fundado en una norma específica con trato paritario.
Propongo sustituir el umbral actual, basado en convocatorias y contratos con actores no estatales, por un umbral de responsabilidad social comunitaria jurídicamente habilitado y simétrico. El aporte mínimo —en bienes, servicios o recursos— solo debería exigirse mediante una norma publicada que establezca su fundamento, base, alcance y consecuencias, y que se aplique por igual a todos los actores económicos, estatales y no estatales.
Con la norma que se sugiere, la MIPYME y la empresa estatal quedan sujetas a la misma regla, la misma carga y el mismo control.
Un mínimo fijado por el municipio en un contrato —firmar, asumir un número de prestaciones y aceptar seguimiento— no cumple ese umbral. En mi opinión es una exigencia local que la Constitución y la ley no facultan al municipio a imponer.
Mientras no se adopte una nueva norma, el aporte comunitario podrá fomentarse, pero no exigirse; y cuando exista una nueva norma, la prestación solo será exigible si obliga por igual a la MIPYME y a la empresa estatal.
(Tomado de El Substack de Pedro)


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